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09 de abril, 2013 Ley General del Servicio Profesional Docente Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Objeto, definiciones y principios Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos. La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: • Aplicador, a la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto; • Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades Educativas Locales; • Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo; • Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos; • Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes; • Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior; • Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley; • Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; • Ley, al presente ordenamiento; • Nombramiento, al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser: • Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley; • Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor a seis meses; • Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y • Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido. • Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior; • Personal con Funciones de Dirección, es aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada; • Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior; • Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo; • Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes; • Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; • Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y • Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo II De la distribución de competencias Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes: • Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley; • Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, el programa anual y de mediano plazo para la Educación Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que se refiere esta Ley; • Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos Descentralizados información actualizada para realizar la programación de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley; • Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, en particular: • Los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y • Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen funciones de dirección y de supervisión. • Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión; • Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares en relación con la función correspondiente en los distintos niveles de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos; • Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los términos que fije esta Ley; • Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley; • Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la fracción -VII; • Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de las evaluaciones; • Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en la evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha certificación; • Determinar la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y para cargos con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta Ley; • Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio, en términos de las normas que regulen al Instituto; • Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que corresponda calificar a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la debida calificación de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable; • Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la información generalizada o individualizada que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley; • Invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida; • Difundir los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley; • Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley; • Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que refiere el artículo 44 de esta Ley; • Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la participación de instituciones públicas en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos; • Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y • Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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