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ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
Artículo 19. El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a
cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la
Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio
del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad
Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse
convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Media Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el
ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del
ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza
docente dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado
estará sujeto a un periodo de inducción al servicio con duración de tres años
ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán al menos una evaluación cada año y brindarán los
apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades del docente con Nombramiento
Inicial.
Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el
aprendizaje de los alumnos, y, en general, si cumple con las exigencias propias de
la función docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el
Nombramiento Definitivo correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la
función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 21. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo
escolar queden vacantes, para lo cual se asignarán:
• Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron
idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una
plaza anteriormente. Este ingreso dará lugar al Nombramiento con carácter
Inicial y el personal quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La
adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea
asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela
conforme a las necesidades del servicio, para continuar con el periodo de
inducción respectivo, y
• A docentes distintos a los señalados en la fracción anterior, en cuyo caso los
Nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y una duración que no
podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar
correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38
de esta Ley.
Artículo 22. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto
alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de ingreso distinta a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen,
efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente
notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de
administración de recursos humanos.
Capítulo IV
De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
Artículo 23. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que
garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con
sujeción a los términos y criterios siguientes:
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Básica:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la
Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio
del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad
Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse
convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Media Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el
ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del
ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
dirección dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de
inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de
que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión
escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán
evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades
de liderazgo y gestión escolar.
Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al
personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función
directiva. De obtener un resultado favorable el personal recibirá el Nombramiento
Definitivo correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las
funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere
estado asignado.
Artículo 25. En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con
funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la
duración de los Nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al
término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección
volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere
estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los
procesos de formación que definan las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función
docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del servicio.
Los Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables,
para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño
a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados
conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función
directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el
personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 26. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en
los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales.
Artículo 27. En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con
funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su
duración. Dichos Nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán
en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados
conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función
de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que
cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Artículo 28. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los
Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por
las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los Nombramientos
que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en
servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar
correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato
posterior.
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