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Artículo 29. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos. Artículo 30. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación. Capítulo V De otras promociones en el Servicio Artículo 31. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados. Artículo 32. La promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará, necesariamente, un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes. Artículo 33. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes: • Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión, según sea el caso; • Considerar estímulos económicos temporales o permanentes, y • Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones. La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal. Artículo 35. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes: • Destaquen en las evaluaciones de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo Capítulo VII de esta Ley; • Se sometan a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se indiquen, y • Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa. Artículo 36. En el programa a que se refiere el artículo 34 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, y se especificarán los estímulos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa. Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en las evaluaciones de desempeño resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa. Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior. El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función. Durante el periodo de inducción el personal recibirá estímulos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo correspondiente y cambiará la plaza original por una plaza docente de base con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada. El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado. Artículo 38. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una promoción en función de las necesidades del servicio. Para obtener esta promoción los docentes deberán: • Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y • Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos. Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes: • En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios; • En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y • En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo. En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la promoción señalada en el presente artículo, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos. Artículo 39. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño. En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente haya realizado la evaluación del desempeño. Artículo 40. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de promoción en el Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes. La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de administración de recursos humanos. Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben: • Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto; • Considerar estímulos económicos temporales o por única vez, según corresponda, y otros incentivos, y • Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Artículo 42. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. Artículo 43. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente: • Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional; • Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las Escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local emita. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional, y • Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras Escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad Educativa Local expida. Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional.
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