9:28 PM ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO |
Artículo 44. En el caso de movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente. Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado asignados. Artículo 45. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración máxima de tres años, renovables, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia, salvo por los movimientos que refiere el artículo 44 de esta Ley, que sólo podrán renovarse en una ocasión. Artículo 46. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela. Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las Escuelas. Capítulo VII De la permanencia en el Servicio Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar certificados por el Instituto. Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación inicial. De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses. Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a las responsabilidades que procedan. Artículo 49. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de regularización será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según sea el caso. Título Tercero De los Estándares Capítulo I De los estándares en la Educación Básica Artículo 50. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer: • Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en los términos que fije esta Ley; • Los estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales; • Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; • Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; • Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y • El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma. Capítulo II De los estándares en la Educación Media Superior Artículo 51. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer: • Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría; • Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; • Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; • Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares autorizados, y • El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo. La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación, ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere este artículo. Capítulo III Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares Artículo 52. En la definición de los estándares para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: • En el caso de la Educación Básica: • El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares; • La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta Ley; • El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos; • El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación. En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Secretaría. La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y • Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley. • En el caso de la Educación Media Superior: • El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de estándares; • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo descrito en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;
|
Vistas: 620 | | |
Total de comentarios: 0 | |