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Ley; • El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los estándares propuestos; • El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación. En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda; La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes, y • Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51 de esta Ley. Artículo 53. La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo. Título Cuarto De las condiciones institucionales Capítulo I De la formación continua Artículo 54. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de formación continua. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado. Artículo 55. La oferta de formación continua deberá: • Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación; • Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal; • Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar; • Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional; • Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de que se trate, y • Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto. El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe. El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes. Capítulo II De otras condiciones Artículo 56. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor. Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate. Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio. El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda. Artículo 57. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad. Artículo 58. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de esta Ley. Artículo 59. Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada. En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate. Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela. Artículo 60. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Artículo 61. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente. Artículo 62. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley. Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones Capítulo Único De las obligaciones y sanciones Artículo 63. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes: • Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley; • Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley; • Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley; • Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley; • Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se refiere esta Ley, y • Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal. Artículo 64. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, conforme al procedimiento que se establezca. Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que deberá emitir y actualizar la autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
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