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ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
federativas.
Artículo 65. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Artículo 66. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán
revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos
de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se
desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 67. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63
de la presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para
la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 68. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de
sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un
plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione
los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un
plazo máximo de 10 días hábiles con base en los datos aportados por el probable
infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.
Artículo 69. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de
tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin
causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.
Artículo 70. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de
las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en
las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en
vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo
previsto en el Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las
Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán
realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al
Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del
Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las
fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las
disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los
concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los
Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los
concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo
previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente
Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas
las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor
de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el
Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las
fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que
publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que
se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica
que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del
proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de
dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por
el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos
evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la
tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del
servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho
servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los
programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas
de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Noveno. El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación
Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento
Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la
evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que
obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento
Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados
insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no
se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados
insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado
del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según sea el caso.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del
artículo 16 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y
estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con
funciones de asesoría técnica pedagógica.
Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el
personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones
de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que
cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos
Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con
las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos
que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones
administrativas.
En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la
coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados.
Décimo primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en
funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de
mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los
factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en
general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa
a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no
podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de
esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se
desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a
dicha etapa.
Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los
artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al
efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación
del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.
Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información
y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a
las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los
datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un
programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de
las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras
ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la
disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:
• Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin
el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de
la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo
anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la
función directiva;
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• De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al
Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
• El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta
se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a
lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta
Ley, según sea el caso.
Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar
funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y
sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas
funciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo sexto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de
esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de
plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría
concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo séptimo. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla
ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la
educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.
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