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ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
09 de abril, 2013
Ley General del Servicio Profesional Docente
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, definiciones y principios
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional
Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente
y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media
 
condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno
respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de
observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los
servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los
ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales
deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que
se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que
presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de
educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
• Aplicador, a la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar
en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta
Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el
Instituto;
• Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las
Autoridades Educativas Locales;
• Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso,
establezcan para la prestación del servicio público educativo;
• Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y
secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la
especial y la que se imparte en los centros de educación básica para
adultos;
• Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los
demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes;
• Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que cuenta con
una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u
Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo
nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o
Media Superior;
• Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos que el
Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y
cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con
ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
• Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
• Ley, al presente ordenamiento;
• Nombramiento, al documento que expida la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el
personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de
su temporalidad podrá ser:
• Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres
años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos
de lo previsto por esta Ley;
• Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor
a seis meses;
• Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo
previamente definido, y
• Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido.
• Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal, federal o local, con
personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media
Superior;
• Personal con Funciones de Dirección, es aquel que realiza la planeación,
programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el
funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los
docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir
los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación
fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de
participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean
necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal
comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la
Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la
Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la
estructura ocupacional autorizada;
• Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito
de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las
disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para
facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación
entre Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás
funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el
buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este
personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores,
jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier
otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen
funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
• Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y Media
Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del
aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor,
coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo;
• Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el
docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los
requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de
brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente
de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico
pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le
asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a
quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
• Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
• Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos,
asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal
con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y
el funcionamiento de la Escuela, y
• Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de actividades y
mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación
continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado
y sus Organismos Descentralizados.
Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán
observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad,
profesionalismo y transparencia.
Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella,
las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de
los educandos a recibir educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
De la distribución de competencias
Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,
corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
• Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano
plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las
evaluaciones a que se refiere esta Ley;
• Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, el programa anual y de mediano plazo para la Educación
Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que
se refiere esta Ley;
• Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos
Descentralizados información actualizada para realizar la programación de
las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación
que les corresponden, en particular:
• Los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así
como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de
supervisión, y
• Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen
funciones de dirección y de supervisión.
• Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la
docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;
• Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los
estándares en relación con la función correspondiente en los distintos niveles
de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el
ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los
términos que fije esta Ley;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere
esta Ley;
• Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los
Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la fracción -VII;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación
de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de las evaluaciones;
• Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en
la evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha
certificación;
• Determinar la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y
para cargos con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta
Ley;
• Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el Servicio, en términos de las normas
que regulen al Instituto;
• Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento que corresponda calificar a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la
debida calificación de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable;
• Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la
información generalizada o individualizada que sea necesaria para el
cumplimiento de esta Ley;
• Invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar
como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine,
conforme a las reglas que al efecto expida;
• Difundir los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se
refiere esta Ley;
• Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley;
• Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que
refiere el artículo 44 de esta Ley;
• Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la
participación de instituciones públicas en la realización de concursos de
oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la
celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos;
• Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para
autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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