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ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
Artículo 6.- En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
• Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de estándares de
carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su
caso, reconocimiento que estimen pertinentes;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere
esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y
la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y
participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el
Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos
y periodicidad que el Instituto determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de
las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
• Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y
para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se
encuentren en servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y
para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se
encuentren en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación
interna a que se refiere esta Ley;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley;
• Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que
refiere el artículo 43 de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación
de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que
se refiere la presente Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados respecto de las
Escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al
cual se llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta Ley;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los
aspirantes al Servicio, según el cargo de que se trate;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de
los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en
el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para
estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso,
los estándares complementarios que se estimen pertinentes;
• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las
evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de
Evaluadores para los efectos de las evaluaciones obligatorias que esta Ley
prevé;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere
esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y
la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de
conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos
y periodicidad que el Instituto determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de
las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
• Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes y para
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en
servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y
para Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren
en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación
de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que
se refiere esta Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al
cual se llevarán a cabo las evaluaciones que para la Educación Básica
refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las
propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los
aspirantes al Servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate.
Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su
caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de
los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en
el Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley;
• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las
evaluaciones obligatorias que para la Educación Básica refiere esta Ley;
• Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que
para la Educación Básica prevé esta Ley;
• Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 34 de
esta Ley;
• Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;
• Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de
regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el
artículo 49 de esta Ley;
• Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que
se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
para la formulación de las propuestas de estándares para el ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
• Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de
coordinación para la definición de estándares para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de las evaluaciones
desarrolladas en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto
determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida
realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el
Instituto disponga.
Título Segundo
Del Servicio Profesional Docente
Capítulo I
De los propósitos del Servicio
Artículo 10. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de
supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus
Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y
al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales que garanticen el máximo
logro de aprendizaje de los educandos.
Artículo 11. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
• Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en las
Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;
• Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de
supervisión;
• Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de
desarrollo profesional;
• Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de
docencia, de dirección y de supervisión;
• Garantizar la formación continua del personal con funciones de docencia, de
dirección y de supervisión, mediante programas, cursos y demás opciones
pertinentes, y
• Asegurar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y
el cumplimiento de sus fines.
Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión sea
congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de
los educandos y de las Escuelas.
Artículo 12. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben
desarrollarse estándares que sirvan de referente para la buena práctica
profesional. Para tal efecto, es necesario que los estándares permitan, al menos,
lo siguiente:
• Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia,
dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función
docente, la planeación; el dominio de los contenidos; el ambiente en el aula;
las prácticas didácticas; la evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los
alumnos; la colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia
o tutores;
• Identificar características básicas de desempeño que sea factible observar
en quienes realicen las funciones de docencia, dirección y supervisión, en
contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de
aprendizaje de todos en un marco de inclusión;
• Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento
del tiempo escolar, y
• Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que
definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y
supervisión, a efecto de que dicho personal, las Escuelas, las zonas
escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el
sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro
de los perfiles idóneos.
Los estándares deberán ser revisados periódicamente.
Capítulo II
De la mejora de la práctica profesional
Artículo 13. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de
carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los
docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director.
Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.
Artículo 14. Para el impulso de la evaluación interna en las Escuelas y zonas
escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán:
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta
tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la
función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las
Escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y
• Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para compartir
proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes, y el
trabajo en conjunto entre las Escuelas de cada zona escolar.
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los estándares para el
desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean
conducentes.
Artículo 15. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes
en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes, del
director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Artículo 16. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por
Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones
de asesor técnico pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer
pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico
pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada
Escuela y zona escolar.
Artículo 17. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la
Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados organizarán y operarán dicho servicio de asistencia y, en todo
caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.
Artículo 18. Los resultados de la evaluación interna no deberán dar lugar a
procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
Capítulo III
Del ingreso al Servicio
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