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ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
Artículo 44. En el caso de movimientos laterales a funciones de asesoría técnica
pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se
llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes que la Autoridad
Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El
personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos
económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional.
Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la
Escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 45. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales,
con una duración máxima de tres años, renovables, sin que los docentes pierdan
el vínculo con la docencia, salvo por los movimientos que refiere el artículo 44 de
esta Ley, que sólo podrán renovarse en una ocasión.
Artículo 46. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño
docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión. Estos
reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados
del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y
económicas de las Escuelas.
Capítulo VII
De la permanencia en el Servicio
Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado.
Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto
determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de
evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme
a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar
certificados por el Instituto.
Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de
que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el
caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El
personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de
doce meses después de la evaluación inicial.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá
reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses.
Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un
resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación
del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el
incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.
Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a
las responsabilidades que procedan.
Artículo 49. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán
definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
En el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de
regularización será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, según sea el caso.
Título Tercero
De los Estándares
Capítulo I
De los estándares en la Educación Básica
Artículo 50. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a
solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia
en los términos que fije esta Ley;
• Los estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las
Autoridades Educativas Locales;
• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares autorizados, y
• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos
complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que
se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de
carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
Capítulo II
De los estándares en la Educación Media Superior
Artículo 51. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del
Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
proponer:
• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia,
incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta
respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos
propósitos emita la Secretaría;
• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares autorizados, y
• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.
La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación,
ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se
refiere este artículo.
Capítulo III
Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares
Artículo 52. En la definición de los estándares para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los
procedimientos siguientes:
• En el caso de la Educación Básica:
• El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;
• La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en
la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta
Ley;
• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los estándares propuestos;
• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación.
En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la Secretaría.
La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o
expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto
autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
• Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter
complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos
a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley.
• En el caso de la Educación Media Superior:
• El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados una propuesta de estándares;
• Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán
y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo
descrito en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;
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