9:25 PM
ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
Ley;
• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los estándares propuestos;
• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación.
En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda;
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las
observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en
su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares
respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes,
y
• Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada
uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51
de esta Ley.
Artículo 53. La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de
los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean
reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una
difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
Título Cuarto
De las condiciones institucionales
Capítulo I
De la formación continua
Artículo 54. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de
formación continua.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en
servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la
Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Artículo 55. La oferta de formación continua deberá:
• Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
• Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;
• Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
• Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal
solicite para su desarrollo profesional;
• Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de
que se trate, y
• Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades
Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus
necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que
participe.
El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de
formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.
Capítulo II
De otras condiciones
Artículo 56. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las
medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan
durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente
serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el
personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la
continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente
justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que
corresponda.
Artículo 57. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que
trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes
cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados
a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el
reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo,
en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la
compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de
esta Ley.
Artículo 59. Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente
autorizada.
En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos
de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios
disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por
lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los
puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil
apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de
la Escuela.
Artículo 60. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 61. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente
Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 62. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar
las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar
correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley.
Título Quinto
De las Obligaciones y Sanciones
Capítulo Único
De las obligaciones y sanciones
Artículo 63. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las
obligaciones siguientes:
• Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines
de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en
términos de lo prescrito por esta Ley;
• Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación
que para dichos efectos refiere esta Ley;
• Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y
abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización,
conforme a lo previsto en esta Ley;
• Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber
cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley;
• Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se
refiere esta Ley, y
• Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal.
Artículo 64. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser
oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del
personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de
la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
conforme al procedimiento que se establezca.
Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso
o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de
verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que
deberá emitir y actualizar la autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en
responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto
del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado,
y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Vistas: 632 | Agregado por: AbacoAzteca | Etiquetas: ANTEPROYECTO EDUCATIVO PARA MÉXICO
Total de comentarios: 0
ComForm">
avatar